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Escrito por oroble   
Lunes, 11 de Agosto de 2008 18:18

Muchos trabajadores se hacen esta pregunta y la respuesta es sencilla:

fuente: Empleados del Ayuntamiento de Madrid

OBLIGACIÓN DE ALTA Y COTIZACIÓN DURANTE EL DISFRUTE DE PERMISOS SIN SUELDO.

DERECHO A DISFRUTE INTEGRO DE VACACIONES Y DIAS DE ASUNTOS PROPIOS



 

 Seguidamente incluimos un detallado INFORME JURÌDICO sobre la cuestión, para quien pueda estar interesado, elaborado por uno de los colaboradores de este espacio

 

 

El Real Decreto 2064/95, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, se refiere expresamente a las situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias, y en su vigente redacción establece lo siguiente (el subrayado en negrita es nuestro):

 

En su artículo 13:

 

 La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios, en los términos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la liquidación y pago de las cuotas correspondientes estén referidos a los períodos de tiempo determinados expresamente al respecto.

 

2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992 (RCL 1992, 2378), por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto.

 

Y  el artículo 69  citado Reglamento expresamente señala:

 

1. En los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar.

 

Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

 

Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9.

 

 

La Tesorería General de la Seguridad Social viene manteniendo de manera firme y reiterada, en aplicación de dicho precepto, la obligación de mantener en alta y cotizar durante los permisos y licencias sin sueldo que no del lugar a excedencias, exigiendo a las empresas el mantenimiento de alta y cotización en dichas situaciones.

 

Por su parte la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado mayoritariamente, de forma prácticamente unánime (salvo alguna sentencia que supone la excepción poco significativa), sobre la obligatoriedad de mantener en alta al trabajador, con cotización, durante los permisos y licencias sin sueldo. En tal sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de noviembre de 2002 (JUR 2003\71930), que, en interpretación del citado artículo, señala lo siguiente:

 

“La entidad gestora recurrente, entiende que no procede cursar la baja de una trabajadora, emitida por la empresa demandante, puesto que la licencia por un año sin retribución concedida a la misma, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, no enerva la obligación de cotizar ya que el art. 69 del RD. 2064/95, que se halla incardinado bajo el epígrafe "Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias", establece que "...... Igualmente subsistirá la obligación de cotizar durante los periodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo."

 

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse. Tanto desde un punto de vista gramatical como lógico, la interpretación del art. 69 del RD. 2064/1995, no ofrece duda alguna de que el mismo es aplicable a todos los supuestos en los que el trabajador se encuentre disfrutando de una licencia o permiso sin retribución, pues, en caso contrario, como sostiene la empresa demandante, carecería de sentido el contenido de la norma, pues es evidente que los permisos retribuidos no dan lugar a la baja del trabajador en la Seguridad Social, lo que resulta, además, de que tal precepto se encuentre bajo la rúbrica de "Situaciones de permanencia en alta sin retribución......",

 

 

Y la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2002 (AS 2002\1457), que dice:

 

“...a este respecto, ha de tenerse en cuenta que la norma legal que regula esta materia está constituida por el artículo 100 y siguientes y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RCL 1996, 673, 1442), por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y por el Real Decreto 2065/1995, de 22 de diciembre (RCL 1996, 279, 1430), por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, normas que establecen todas ellas, que el alta en la Seguridad Social tiene lugar con el inicio de la prestación de servicios, causándose la baja únicamente cuando se extingue la relación laboral, previéndose expresamente en la última norma citada y en la Orden Ministerial que publica cada año el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de cotización a la Seguridad Social, el supuesto de «alta sin percibo de retribución» en el que se hallan, entre otros, quienes están como la actora disfrutando de un permiso de trabajo que no da lugar a una excedencia”

 

 

En idéntico sentido las sentencias del TSJ de Castilla y León de fechas 30 de julio de 1999 (AS 1999\6468) y de 29 de abril de 2002 (JUR 2003\37450), resolución esta última que no analiza la cuestión desde la perspectiva de la norma sobre alta y cotización, sino atendiendo exclusivamente a la regulación del permiso sin sueldo,  en este caso de personal estatutario del INSALUD, entendiendo que, si nada dice la norma aplicable en la que se regula este permiso, debe entenderse que subsiste la obligación de cotizar. Esta sentencia se pronuncia del siguiente modo:

 

Esta Sala resolviendo supuestos análogos al que nos ocupa, y así en Sentencia de 11 de Enero de 1999 (Recurso de Suplicación nº 880/98), tiene declarado: "De las anteriores circunstancias que se acaban de exponer resulta que la actora, al prestar servicios para el INSALUD con nombramiento con carácter interino, ostenta la cualidad de personal estatutario, y en consecuencia, no le son de aplicación las normas del Estatuto de los Trabajadores, y como quiera que la actora se encontraba disfrutando permiso sin sueldo, el cual está regulado en el art. 111.1 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, y en dicha regulación no consta que por el permiso sin sueldo por asuntos propios referido personal deba ser dada de baja en la Seguridad Social y no cotizar por él, ha de entenderse que durante el período del permiso sin sueldo el INSALUD debe mantener en alta y cotizar por el personal que se encuentra en dicha situación (permiso sin sueldo) y en consecuencia ha de concluirse que la actora a la fecha de 24 de enero de 1.997 se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social, no habiéndose infringido en la Sentencia de instancia, y según lo razonado, el art. 124.1 de la Ley General de Seguridad Social."

 

 

 

Y la Sentencia del TSJ de Navarra de 30-4-99 (AS 1999\6015):

 

Coincidimos con la recurrente sobre las consecuencias que comporta su disfrute, en cuanto, suponiendo la suspensión del contrato de trabajo, exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Pero discrepamos del resto de conclusiones, ya que en materia de Seguridad Social el principio general de aplicación es el de que en tanto el contrato no se extinga subsisten las obligaciones de afiliación y de cotización, salvo que expresamente la norma imperativa lo exceptúe. En este sentido, el artículo 106, núm. 4 expresamente mantiene la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y en las demás situaciones previstas en el artículo 125 -las asimilables al alta- en que así se establezca reglamentariamente. Sólo, en el ordinal quinto del mismo precepto, se permite la suspensión de las cotizaciones durante la huelga y el cierre patronal.

 

 

 

El desarrollo reglamentario de la Ley General de la Seguridad Social, producido en aplicación de lo establecido en su disposición final séptima, se aprobó el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que en su artículo 69, en relación con las situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias, mantiene la obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencia en el trabajo

 

 

 

En cuanto a vacaciones y días por asuntos propios, el permiso sin sueldo es un permiso más, aunque no retribuido – distinto de una excedencia - y, al igual que los demás  permisos, su disfrute no supone deducción en los días de vacaciones o días de asuntos propios de que disfruta el trabajador. En tal sentido se pronuncia el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 29 de junio de 2002 (JUR 2003\161496), relativa a un funcionario de Instituciones Penitenciarias a quien se concede un permiso. Se pronuncia dicha sentencia en los siguientes términos:

 

“...discrepamos de esa interpretación, y ello esencialmente porque el artículo 68 en ningún momento exige que el año completo o el periodo de tiempo servido, si es inferior a un año, haya de ser de servicios "efectivamente" prestados, en el sentido de que se deba computar únicamente el tiempo en que se haya acudido al centro de trabajo o prestado servicios realmente a efectos de ese cómputo.

 

El precepto, por el contrario, hace referencia para tener derecho a un mes entero de vacaciones, a encontrarse durante un año completo en "servicio activo", siendo el servicio activo un concepto que identifica una determinada situación administrativa, con un contenido concretado en determinados derechos y obligaciones, situación que es diferente de las demás en las que puede encontrarse un funcionario como la de excedencia, servicios especiales, suspensión etc.

 

Pues bien, la situación administrativa de servicio activo, continúa vigente durante el periodo o periodos en que se disfrute la licencia por asuntos propios regulada en el artículo 73, y así se establece expresamente en el artículo 41.2 antes citado, que, recordemos, dispone: "El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo".

 

Por consiguiente, dado que la situación de servicio activo no se alteró durante el tiempo en que el funcionario disfrutaba de una licencia por asuntos particulares, no hay razón alguna para privarle del derecho al mes entero de vacaciones ni de todos los días de asuntos particulares, si permaneció en la situación de activo durante un año, dado que el artículo 41.3 establece que durante esa situación se tienen todos los derechos inherentes a la condición de funcionario.

 

El derecho a las vacaciones anuales, o a la utilización de los días por asuntos particulares, no puede verse reducido en su dimensión temporal por el hecho de haber disfrutado el funcionario de una licencia sin sueldo que bien puede haber sido empleada para fines distintos al descanso.

 

Por tanto, estimamos que las vacaciones, consideradas como un lapso temporal destinado a permitir el descanso del trabajador para favorecer su integridad y evitar el excesivo cansancio físico y psíquico producido por la dedicación al trabajo, no pueden ser acortadas parcialmente por causa de una licencia de esta clase, durante la que, no puede olvidarse, el funcionario no percibe remuneración alguna.

 

En consecuencia, la resolución impugnada, que acordó la deducción de los días de vacaciones y de los días de asuntos propios proporcionales al periodo de tiempo durante el que el funcionario disfrutó de una licencia por asuntos particulares regulada en el artículo 73, no es conforme a derecho, lo que implica la estimación del presente recurso.”

 

 

De cuanto antecede hemos de concluir que el personal que disfrute de permisos no retribuidos al amparo de los vigentes Convenios debe permanecer en alta y cotización en Seguridad Social y tiene derecho a que no se opere deducción alguna en sus días de  vacaciones o días por asuntos propios, ya que durante el permiso sin sueldo el trabajador se encuentra en situación de servicio activo, situación que nada tiene que ver con una excedencia y debe considerarse como situación de servicio Activo

 

Última actualización en Jueves, 19 de Marzo de 2009 21:03
 
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